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Año XI - Edición 199 13 de septiembre de 2012

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Ciclo de debates “Dr. Omar Dalmazzo”
Reflexiones acerca de la potestad disciplinaria de la administración

  • Notas

Con la organización conjunta del Departamento de Derecho Público II yla Asociaciónde Docentes dela Facultadde Derecho, el 17 de agosto se realizó el primer encuentro del ciclo de debates “Dr. Omar Dalmazzo”.

Uno de los primeros oradores fue Enrique Alonso Regueira, quien brindó una exposición que decidió titular “Facultades discrecionales, proporcionalidad y Derechos Humanos”. El expositor adelantó que la discrecionalidad administrativa deberá estar siempre sujeta al principio de legalidad porque en definitiva tal discrecionalidad se funda en una norma previa general atributiva de competencias.

Los conflictos se vuelven más complejos cuando surgen con motivo del control que el Poder Judicial puede intentar efectuar sobre la administración pública. Al analizar este punto, se vuelve necesario retomar el estudio sobre el principio de división de poderes. “El argumento del límite del control (judicial) no puede estar nunca en la naturaleza del acto, por ser discrecional. El juez puede controlar el acto, la discrecionalidad e incluso la norma atributiva de esta discrecionalidad”, amplió. Esta facultad de control es también un deber de control, y esto se sustenta en lo establecido enla Constitución Nacionaly enla Convención Americanasobre Derechos Humanos. También son relevantes los pronunciamientos dela Corte Interamericanade Derechos Humanos, especialmentela Opinión ConsultivaNº 4 en donde expresamente se sostiene que el derecho internacional puede servir como límite a la discrecionalidad administrativa. Según este texto, uno de los principales límites a la discrecionalidad es la no arbitrariedad, esto es, el principio de razonabilidad.

Más tarde, Ariel Cardaci Méndez analizó la extinción de la potestad sancionatoria dentro del proceso disciplinario. Anticipó que el término “prescripción” no es del todo exacto cuando nos referimos a los casos que por motivos de temporalidad ya no es posible ejercer la potestad sancionatoria. Para Cardaci Méndez sería mejor hablar de incompetencia en razón del tiempo de los funcionarios para juzgar conductas de los administrados. Para graficar lo caótico que resulta la extinción de la potestad sancionatoria en el derecho administrativo argentino recurrió a algunos ejemplos. Uno de ellos es el caso del régimen general de empleo público, ley 25.164. En su artículo 37 se determina la prescripción de la acción y en el 38 se legisla que “este procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa en juicio y establecerá plazos perentorios e improrrogables para resolver los sumarios administrativos, que nunca podrán exceder de seis (6) meses de cometido el hecho o la conducta imputada”. Sin embargo, en el decreto reglamentario se establece que este plazo de prescripción se suspende por la iniciación del sumario y hasta su finalización. Sabiendo que los sumarios pueden durar varios años, dicho proceso sumarial no debería ser válido si se prolonga por más de seis meses, tal como lo contempla el artículo 38 de la ley 25.164.

Luego lo siguió Guido J. Dubinski que disertó sobre las facultades sancionatorias de la administración pública en los contratos administrativos. Explicó que “las facultades sancionatorias de la administración pública durante la ejecución contractual se fundamentan en las amplias prerrogativas del poder público que aquel ostenta de acuerdo a las facultades exorbitantes inherentes al derecho publico administrativo”. Dichas prerrogativas llevan en su génesis amplias facultades para poder sancionar al co-contratante incumplidor de sus obligaciones. Pero estas facultades no pueden avasallar derechos constitucionales como la propiedad o la igualdad en las cargas públicas. Además, tampoco debería violarse el debido proceso adjetivo. “La aplicación de sanciones de carácter represivas y económicas por parte de un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa tiene su correlato en la correspondiente garantía para el administrado contratista para recurrir y cuestionar la sanción aplicada”, señaló Dubinski. Primero lo podrá hacer en la vía administrativa mediante la presentación de recursos y luego mediante la impugnación judicial -ante el rechazo expreso o tácito de los ya mencionados recursos administrativos-. Sobre esto último, el decreto delegado 1023/2001en su artículo 12 expresa que la autoridad administrativa tendrá “la facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los co-contratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones”.

El último de los expositores fue Diego Freedman que se refirió al procedimiento antela Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo dela Magistratura dela Nación, es decir, el análisis de las facultades disciplinarias en el ámbito del Poder Judicial. Cuando se habla de ejercicio de facultades disciplinarias -sanción o remoción- respecto de los magistrados no pueden obviarse ciertos estándares constitucionales que se han elaborado para limitar la posibilidad de prevenir la arbitrariedad en el ejercicio de dichas facultades. Freedman argumentó que “tantola Corte Suprema comola Corte Interamericana de Derechos Humanos han dicho que están en juego, primero, las garantías del debido proceso reconocidas a toda persona humana” pero también han puesto mucho énfasis en el hecho de que el ejercicio de estas facultades contra magistrados tiene que estar limitado para garantizar la independencia judicial. La libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad de resolver controversias concretas sin temor a represalia.

“Las facultades sancionatorias de la administración pública durante la ejecución contractual se fundamentan en las amplias prerrogativas del poder público que aquel ostenta de acuerdo a las facultades exorbitantes” explicó Guido J. Dubinski.