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Año XII - Edición 214 04 de julio de 2013

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Ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho. “Principios jurídicos implícitos”

  • Notas

Organizado por el Departamento y la Maestría en Filosofía del Derecho, el 13 de junio se llevó a cabo en el Salón Verde de esta Facultad un nuevo encuentro del ciclo de conferencias de filosofía del derecho. En esta oportunidad la disertación estuvo a cargo del Dr. Juan Pablo Alonso y versó sobre los “Principios jurídicos implícitos”.

Para comenzar, el expositor comentó que la idea del trabajo es presentar en paralelo por un lado una concepción de los principios jurídicos implícitos compatible con la tesis de las fuentes sociales del derecho sostenida por el positivismo jurídico. Una de las principales críticas de Dworkin al positivismo jurídico fue la supuesta incapacidad para dar cuenta de estos principios jurídicos implícitos. De esta tesis se deriva además, según el expositor, otra postura atribuida al positivismo que es la discreción judicial fuerte en los casos difíciles interpretativos porque si no puede haber principios implícitos entonces, por ejemplo, en los casos de lagunas el juez actúa con discrecionalidad fuerte. Por otro lado, Alonso presentó esta concepción de los principios jurídicos implícitos a través del modelo de coherencia, proponiendo un desarrollo propio del modelo de coherencia de McCormick, primer autor en distinguir claramente entre coherencia y consistencia. De acuerdo con el autor, esta última es la mera ausencia de contradicciones, mientras que la coherencia es una propiedad estructural de los sistemas normativos según la cual un conjunto de normas puede ser coherente con un conjunto de principios alfa pero incoherente con un conjunto de principios beta. Entonces, mientras la consistencia es una relación entre normas, la coherencia es una relación entre principios y normas.

Posteriormente, Alonso se propuso distinguir, a partir de esta tesis de McCormick, tres funciones de la coherencia: explicativa o descriptiva, en la que este sistema de normas se subsume en este sistema de principios; y dos funciones normativas. En la primera, se presume que el sistema tiene alguna patología, como por ejemplo lagunas o antinomias, y a través de la coherencia se puede resolver ese caso problemático. La segunda función normativa es una función de derrotabilidad en el sentido que el sistema normativo no tiene los problemas anteriormente mencionados pero, en función de los principios implícitos, se puede decir que alguno de los casos es incoherente.

A modo de ejemplo, el expositor retoma un caso del trabajo Normative systems de Alchourrón y Bulygin sobre el sistema normativo de la reivindicación de inmuebles en el anteproyecto de Freitas del Código Civil brasilero, que es el que toma Vélez para hacer el Código Civil argentino. De esta manera, el expositor analiza la coherencia del caso a partir de tres principios por el propuestos: siguiendo una determinada lógica de relaciones a través de la preferencia débil: 1) quien adquiere de enajenante de buena fe tiene un derecho mejor o igual que quien adquiere de enajénate de mala fe siempre y cuando el resto de las circunstancias se mantengan constantes. 2) quien adquiere de buena fe tiene un derecho mejor o igual que quien adquiere de mala fe siempre y cuando el resto de las circunstancias se mantengan constantes 3) quien adquiere a título oneroso tiene un derecho mejor o igual que quien adquiere a título gratuito siempre y cuando el resto de las circunstancias se mantengan constantes.

Seguidamente, explicó este mismo caso desde la función normativa aplicando principios implícitos para resolver las lagunas.

Finalmente, a partir de estos ejemplos, Alonso concluyó que es posible inducir principios con arreglo a las tesis de las fuentes sociales del positivismo; y, sobre la base de estos principios, a veces es posible resolver casos de lagunas, pero respecto de otros casos la discreción judicial tiene plena vigencia. Por lo tanto, ni la posibilidad de inducir principios implícitos ni la de discreción judicial fuerte son tesis necesarias sino que son contingentes del positivismo jurídico.