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Año XII - Edición 212 06 de junio de 2013

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Ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho. Fundamentos del estado constitucional de derecho

  • Notas

Continuando con el ya tradicional ciclo de conferencias de filosofía del derecho, el 17 de mayo pasado el profesor Andrés Gil Domínguez fue invitado para abordar los Fundamentos del estado constitucional de derecho. La actividad se desarrolló en el Aula 217.

En primer término, el expositor comentó que el estado constitucional de derecho es una suerte de evolución superadora del estado legislativo de derecho. En este último, el techo del ordenamiento era la ley; el estado constitucional de derecho, en cambio, intenta modificar esta centralidad y el punto que une al Estado con el derecho es una Constitución suprema, operativa, que tiene fuerza normativa y que no es un mero compendio de principios sino que trae una permanente resignificación, reinterpretación de todas aquellas normas y relaciones que se producen. Desde la perspectiva de la teoría general, el estado constitucional de derecho está sostenido por dos dimensiones: por un lado, el sistema de derechos; y, por el otro, el sistema de garantías. “Estas dos esferas se retroalimentan permanentemente entre sí, pero con el condicionamiento de que las garantías están siempre al servicio de los derechos, están pensadas para hacer efectivos o eficaces los derechos”, explicó Gil Domínguez.

A continuación, definió al neoconstitucionalismo como la teoría general que trata de explicar el alcance, funcionamiento y proyección de los derechos en el ámbito del estado constitucional de derecho, y al garantismo como la teoría que trata de explicar cómo funcionan las garantías en este ámbito.

En el campo del sistema de derechos, comentó que se ha generado un gran debate en términos de qué abarca el neoconstitucionalismo y si es una versión superadora del positivismo, o bien intenta ser una ser una superación de la dialéctica entre el ius positivismo y el ius naturalismo. El neoconstitucionalismo trata que esa Constitución baje permanentemente a tierra para brindar una respuesta a las personas, ya sea para que un derecho que titulariza sea delimitado hasta dónde puede ejercerse o para que se le de una respuesta concreta, adecuada y razonable a una situación ante la colisión con otro derecho. Esto es así dado que el neoconstitucionalismo presupone que ninguna ley, por más perfecta y universal que trate de ser, puede cubrir todos los casos que puede suscitar la aplicación de la Constitución en la vida cotidiana de las personas. Esta doctrina también plantea que la forma más racional de desarrollar los derechos es a través de la teoría de la argumentación, ya sea en sede legislativa o judicial.

Finalmente, Gil Domínguez se refirió a los fundamentos de este andamiaje y mencionó, en primer lugar, la supremacía constitucional. Ésta “no implica que la Constitución esté sola, sino que muchas veces implica que se invite a una fuente externa, como tratados de derechos humanos, a compartir la supremacía”, indicó y agregó que “esta supremacía genera un deber ser que se coteja permanentemente con un ser que puede estar dado por las normas inferiores o por las relaciones particulares”.

Un segundo elemento es que la dimensión de la validez de las normas en el estado constitucional de derecho es dual: presenta una validez formal, basada en el viejo principio de legalidad del positivismo respetando las formas de producción del derecho y la competencia de los órganos que la dictan; pero también plantea una dimensión sustancial de la ley plasmada en derechos fundamentales estructurados como normas abiertas e indeterminadas y que parte de la interpretación de estos derechos mediante la teoría de la argumentación en los casos concretos.

Otros elementos mencionados son la aplicación directa de las normas constitucionales o la plena operatividad de la Constitución; la reversión de ciertas presunciones a favor de las personas y en contra de determinados actos u omisiones como, por ejemplo, los que restrinjan o limiten derechos en base a la discriminación; la revisión de los elementos de la teoría de los actos propios con relación al ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales; la rigidez constitucional como garantía del modelo y de los derechos; el pluralismo moral como base ideológica, como motor del funcionamiento de este sistema; la idea de una democracia constitucional sostenida sobre el sistema de derechos y como límite a las mayorías coyunturales; la obligación prioritaria de recomponer en los supuestos de violación de derechos fundamentales y humanos; y por último el discurso de los derechos como un instrumento deconstructor de la performatividad del discurso jurídico, posibilitando la apertura hacia otros discursos, como la historia o el psicoanálisis, que permiten generar con los derechos ciertas matrices conceptuales que aplicadas a las normas inferiores las deconstruyen, las ponen en movimiento.

“Las garantías están siempre al servicio de los derechos, están pensadas para hacer efectivos o eficaces los derechos”, explicó el profesor Andrés Gil Domínguez.