¡Seguinos!

Año VIII - Edición 152 04 de noviembre de 2009

Buscar

Ciclo de conferencias de Filosofía del Derecho - Filosofía del Derecho y Economía

  • Notas

Continuando con el ciclo de conferencias organizado por conjuntamente por el Departamento de Filosofía del Derecho y la Maestría en Filosofía del Derecho, el 9 de octubre fue invitado el Profesor Emérito de la Facultad y juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Dr. Martín Diego Farrell. Como siempre, el Director del Departamento y de la Maestría organizadora, Dr. Ricardo A. Guibourg, brindó unas palabras de bienvenida.

Para plantear qué puede aprender la filosofía del derecho de la economía, el Dr. Martín Diego Farrell tomó diversos artículos que caracterizan a la escuela de Law and Economics como primer abordaje. De esta manera, comenzó analizando el texto de Guido Calabresi y A. Douglas Melamed, titulado “A view of the Cathedral”, el cual asegura que a partir del derecho de propiedad, aparece el contrato y que sin contrato no puede pensarse en la responsabilidad extracontractual pero sin propiedad, no puede pensarse en el contrato. A su vez, estos autores sostenían que si no se toman precauciones y constantemente se causan daños que se reparan después, aparece el Derecho Penal para que no se comporte de esa manera, pasando entonces de la propiedad al contrato, de éste a la responsabilidad extracontractual y de ésta a la responsabilidad penal. En consecuencia, el disertante observó que se da por supuesto que existe una asignación de derechos de propiedad, pero el interrogante que se genera es cómo se asignan los derechos de propiedad.

A continuación, desarrolló el trabajo “El problema del costo social” de Ronald Coase, quien afirmaba que la asignación de derechos no tiene importancia en un mundo ideal donde no existen costos de transacción ni existe información perfecta ya que mientras las partes puedan negociar se llegará al mismo resultado, cualquiera de ellas tenga asignado inicialmente el derecho: “la solución final será la del mercado, aquella más eficiente, la que maximice las ganancias de las partes”, remarcó. En tal sentido, describió que las dos condiciones del Teorema de Coase son la invariancia -debe ser una solución única- y la eficiencia. Criticó entonces que la escuela de Law and Economics no mencione cuál es la teoría de la justicia que se debe aplicar pero reconoció que contribuye con respecto a las consecuencias.

En cuanto a las transacciones contractuales, opinó que la respuesta más fructífera está dada con el punto de equilibrio de John Nash, aclarando que a principio del siglo XX y desde finales del siglo XIX, la teoría económica había aceptado los postulados filosóficos del utilitarismo y se había convertido básicamente en una economía de bienestar. Hizo referencia, también, a las comparaciones intrapersonales e interpersonales, indicando que en la década del 30 el economista Lionel Robbins postuló que “si la economía quiere convertirse en ciencia tiene que abandonar las comparaciones interpersonales de utilidad, ya que eso es metafísica, no ciencia”. Señaló entonces que el punto de equilibrio de Nash apareció en el trabajo “El problema de la negociación”, publicado en el año 50. Según esta teoría, el punto de acuerdo entre dos personas se encuentra en la frontera Paretiana, “en un punto en el cual no sea posible mejorar la situación de A y de B o de alguno de los dos”, explicó. Además, destacó que Nash precisó en qué lugar de la frontera Paretiana estará el punto de acuerdo de la negociación, que será aquel en el cual se maximize el producto de las utilidades de las partes. También realizó un paralelismo entre las condiciones que Nash exige para alcanzar el punto de equilibrio y las que establece Vélez Sarsfield en el Código Civil para que los contratos sean válidos, esto es, que no haya error, dolo ni violencia. Asimismo, manifestó que si bien Nash no puede absorber las exigencias del instituto de la lesión incorporado en la reforma el Código Civil, Nash ayuda a mostrar que el contrato se rige por principios de justicia conmutativa, no por los de justicia distributiva. “Para redistribuir los ingresos, se debe confinar al ámbito del Derecho tributario, al diseño de una política impositiva del país, esto no se consigue por la vía del contrato; el contrato no redistribuye”, afirmó. Propuso entonces tratar de imponer el cumplimiento del contrato porque consideró que es la única manera de garantizar que realmente se alcance una situación de certeza.

Finalmente, hizo mención a John Rawls, identificándolo en una posición deontológica la cual apoyaba que el criterio distributivo del utilitarismo no hubiera sido elegido por individuos informados en una determinada situación ideal. Resaltó también que este autor formuló como principio distributivo el que denominó principio de diferencia, optando por la utilidad promedio. De esta manera, el expositor nombró objeciones en lo relativo a qué principio se adoptaría respecto de la justicia distributiva si se tiene que elegir en condiciones de incertidumbre y aseveró que si se compara el principio de justicia distributiva -en este caso, principio de diferencia- con un principio utilitarista de distribución, debería elegirse el mejor. Sin embargo, “Rawls fue el primer teórico de la justicia que se ocupó seriamente de la teoría económica”, concluyó.