¡Seguinos!

Año IX - Edición 158 08 de abril de 2010

Buscar

Aspectos relevantes de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, reformada por la ley 26.361

  • Notas

En conmemoración por la celebración del Día Internacional de los Derechos del Consumidor, el 15 de marzo tuvo lugar la jornada “Aspectos relevantes de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, reformada por la ley 26.361” en el Salón Verde de la Facultad de Derecho.

La actividad se organizó en dos paneles, comenzando con un “Taller de práctica profesional para graduados: Cuestiones prácticas de la ley de defensa del consumidor. Visión jurisprudencial”, a cargo del Dr. Rafael Barreiro (Presidente de la Asociación de Protección de Consumidores del Mercosur), quien aseguró que esta ley vino a remediar un desequilibrio, presentando como nota característica la relación de consumo, pero opinó que esta definición no es una noción autosuficiente. Además, postuló que se toma al consumidor con una definición finalista. Se cuestionó además qué se entiende por consumo, resaltando que la ley se enrola en la noción de destinatario final para aquel que no vuelve a poner la cosa en circulación económica; por lo tanto, “no se atiende tanto la subsistencia material del bien o servicio adquirido a través del contrato o no, sino la conducta posterior del consumidor”. En este sentido, rememoró un fallo de la Cámara Contencioso Administrativo, la cual entendió que “no importa la intención que haya tenido el consumidor al momento de celebrar el acto de adquisición sino lo que realizó después; si sacó la cosa del circuito económico actuó como consumidor final”. Destacó entonces que al consumidor se lo protege por ignorante, ya que éste goza de la presunción de ignorancia legítima, por no conocer ni tener por qué saber. De tal modo, postuló que no puede invocarse falta de diligencia debida en el consumidor, pero se preguntó a qué consumidor se refiere la ley, al standard, encontrándose todos en la misma situación o si debería indagarse caso por caso.

Por último, indicó que la vigencia de los derechos puede apreciarse en abstracto pero debe juzgarse en concreto, por lo cual, “todos los consumidores tienen todos los derechos y los proveedores todas las obligaciones, pero puesto en operación, examinada una determinada relación jurídica de consumo, nos encontramos con que el consumidor puede haber contribuido a la causación del daño”.

A continuación, se desarrolló el panel sobre “Aspectos relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor”, cuyos disertantes fueron José Luis Laquidara (Coordinador del Programa de asistencia técnica y difusión del arbitraje de consumo de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Nación), Ricardo Nasio (árbitro de los Tribunales de Consumo), Matías F. Luchinsky y Carlos Tambussi (Profesor adjunto interino de Derechos Humanos y Garantías). Los coordinadores fueron Mariano Gendra Gigena y Marina de Sousa.

En primer término, José Luis Laquidara abordó los medios alternativos para la resolución de conflictos de consumo, considerando que la ley ha incorporado aspectos muy interesantes en la última modificación vigente desde 2008. Subrayó además que existe una tendencia a ampliar la cobertura de la Ley de Defensa del Consumidor a todos los destinatarios que estén en circunstancia de vulnerabilidad, como es uno de los principios tuitivos de la ley y que en la actualidad se están analizando cuestiones como la incorporación de tecnologías al mercado de consumo, nociones como el consumo sustentable, la responsabilidad social y el consumo responsable. A su vez, resaltó que “todo conflicto no tiene que terminar en una sentencia, puede terminar en un laudo, en una conciliación, en una negociación o mediación”; en consecuencia, explicó que los mecanismos alternativos sirven en la medida en que se quiera resolver el conflicto.

Seguidamente, Ricardo Nasio brindó un marco regulatorio acerca de las acciones judiciales de consumo. De tal modo, puntualizó que la ley tutela el acceso a la justicia de los consumidores instalando en el capítulo XIII las acciones judiciales de consumo. Asimismo, postuló que esta ley de orden público interactúa con las distintas normativas que se encuentran en el Código Civil y Comercial, modificando todos los Códigos Procesales en las distintas jurisdicciones del país porque para que el consumidor tenga un acceso rápido a la justicia se instaura en el art. 53 que las relaciones de consumo se deben regir por las normas del proceso más abreviado en la jurisdicción de cada tribunal. Diferenció entonces la acción individual, que se incoa por derecho propio o con representación de una asociación de consumidores, de la acción colectiva, cuya legitimación activa está a cargo de las asociaciones registradas de consumidores, la autoridad de aplicación nacional y local, el Defensor del Pueblo de la Ciudad y de cada provincia y el Ministerio Público Fiscal. En este sentido, aportó la caracterización que ofrece el fallo Halabi, en el cual se exige una precisa identificación de grupo afectado; que las cuestiones de hecho y de derecho sean comunes y homogéneas al grupo colectivo; una relación de consumo donde los derechos se encuentran amenazados; y demostrar la legitimación de la representación. Por otra parte, estimó necesario arbitrar procedimientos aptos para garantizar la adecuada notificación en cada caso e implementar medidas de publicidad orientada a que se eviten procesos colectivos con un mismo objeto y que se dicte sentencias contradictorias. Comentó también que para la conclusión del proceso, la ley confiere un derecho de elección a los consumidores afectados, quienes se pueden apartar de la solución adaptada en el acuerdo homologado.

A su turno, Matías F. Luchinsky examinó los daños punitivos en la ley 26.361, opinando que existen muchos operadores jurídicos que se niegan a su recepción jurídica. Sin embargo, sostuvo que “esta figura no solamente no es extraña a nuestro sistema sino que es absolutamente compatible”. Los definió entonces como sumas que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos que se suman a indemnizaciones causadas por daños efectivos sufridos por consumidores. De tal modo, ejercen una triple función: resarcitoria, preventiva, punitiva. Enfatizó entonces en que tiene como ventajas: posibilitar la sana competencia, aumentar el nivel de defensa propio de los consumidores que se ven motivados para reclamar frente a alguna violación en sus derechos y fomentar la confianza en los mercados, lo cual tiene un valor económico de gran relevancia. A su vez, observó que tuvo éxito porque atacó lo que era una práctica muy frecuente en materia de servicios públicos domiciliarios ya que en épocas anteriores se intentaban cobrar rubros que no correspondían, lo cual no ha desaparecido pero sí ha disminuido en gran cantidad. Con respecto al tope de 5 millones de pesos, ha tenido una fuerte crítica porque en materia de daños masivos puede resultar ridículamente bajo, si lo comparamos con los beneficios del ilícito del consumo. “No es posible afirmar que si un consumidor ve violado sus derechos se esté enriqueciendo injustamente a costa de otro”, expresó. Hacia el final, brindó un análisis sobre diversos casos jurisprudenciales extranjeros y nacionales.

Para concluir, Carlos Tambussi expuso sobre la protección constitucional de los consumidores y su relación con los Derechos Humanos, comentando que el 15 de marzo se celebra el Día Internacional de los Derechos del Consumidor ya que se recuerda la elevación al Congreso de los Estados Unidos de un paquete de leyes en 1962 reconocido como el primero, donde el entonces presidente Kennedy acuñó la frase “todos somos consumidores”. En este orden de ideas, describió que el derecho del consumidor es cotidiano y se repite en innumerables formas y veces durante el día, muchas más que otras disciplinas. Además, identificó que en la satisfacción de las necesidades básicas no tenemos otra alternativa que consumir, por lo cual “nos encontramos movidos por la necesidad”, expresó. También hizo referencia a que en casi todas las relaciones de consumo, el consumidor es insignificante, es decir que en estos tiempos de contratos de adhesión y contratación masiva no puede imponer condiciones de contratación. Finalmente, entendió que la publicidad confunde deseos con necesidades generando una creciente inducción al consumo.