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Año XIX - Edición 337 28 de mayo de 2020

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Aspectos prácticos del proceso sucesorio: herederos y acreedores en el Código Civil y Comercial

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El Centro de Graduados llevó adelante el taller "Aspectos prácticos del proceso sucesorio: herederos y acreedores en el Código Civil y Comercial" el pasado 15 de mayo a través de su cuenta de Instagram. En este marco, disertó la profesora Lidia Hernández

La oradora introdujo que “hoy en día tenemos una falta de conexión entre las normas procesales y las normas del derecho de fondo. El Código Civil y Comercial (CCyC) ha agregado normas procesales que en el caso del proceso sucesorio son casi treinta artículos y abarcaría casi todas las etapas del proceso”. En este marco, recordó que “en el Código de Vélez la responsabilidad del heredero era ilimitada. Había un remedio voluntario que el heredero tenía que aceptar: el beneficio de inventario (...). Ese remedio era excepcional y caía en determinados supuestos, como por ejemplo la ocultación de bienes”. Y agregó que “con la ley 17.711 se invierte, es decir, la excepción se la lleva a una regla. Toda aceptación se considera aceptada con beneficio de inventario”.

Sobre el régimen del CCyC en este aspecto, señaló que hay dos artículos: el 2280 y el 2317 que establecen la limitación de la responsabilidad del heredero. “Hay una diferencia entre ambos artículos que es importante a los efectos de cómo responde el heredero frente a los acreedores. Lo que sí es cierto es que la responsabilidad es limitada”, detalló.

Sin embargo, desarrolló: “Como un resabio de aquello que considerábamos cuando existía el beneficio de inventario, la responsabilidad del heredero se sigue haciendo ilimitada cuando oculta bienes de la herencia, disminuye dolosamente los bienes del inventario, no cumple con la realización del mismo por el plazo de tres meses al ser intimado o cuando dispone de bienes de la herencia salvo que el precio ingrese en la herencia y sea un valor justo.

En cuanto a los legitimados para iniciar el proceso sucesorio, expuso que el CCyC en el art. 689 habla de legitimados, pero no establece quiénes son: “Se indica simplemente que debe ser iniciado por parte legitimada, que debe prima facie acreditar el vínculo en caso de sucesión intestada y en los casos testamentaria deberá presentar el testamento o presentar dónde se encuentra”.

Luego se refirió a los tipos de herederos: “Tenemos el heredero universal que tiene vocación al todo y continúa la persona del causante, y el heredero de cuota que es un heredero que queda limitado en su cuota. Sería una figura parecida al legatario de cuota pero que en definitiva puede ampliar esa cuota”.

Hacia el final, explicó que se debe diferenciar entre los dos tipos de acreedores que pueden estar presentes en una sucesión: los acreedores del causante y los acreedores del heredero. “El acreedor del causante antes tenía lo que se denominaba la separación de patrimonios. Hoy en día esta acción desaparece y aparece la preferencia de pleno derecho, es decir, ahora tendríamos una separación de patrimonio de pleno derecho con lo que hay una preferencia al acreedor del causante”, especificó y aclaró en cuanto al orden de preferencia: “El Código no diferencia pero tenemos preferencias del acreedor del causante, luego los legatarios, los acreedores por cargas de la sucesión y, por último, los acreedores del heredero que tendrán preferencia pero sobre los bienes del heredero, mientras que los acreedores del causante van a poder ir directamente contra todos los bienes del sucesorio”.

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