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Año XX - Edición 356 10 de junio de 2021

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Aspectos controvertidos en el Impuesto a las Ganancias a la luz de la jurisprudencia reciente

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El pasado 17 de mayo la Maestría en Derecho Tributario y Financiero y el Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario organizaron la jornada “Aspectos controvertidos en el Impuesto a las Ganancias a la luz de la jurisprudencia reciente”, en el marco del ciclo sobre tributación nacional. Expusieron Horacio Corti (director de la Carrera de Especialización en Derecho Tributario), Marisa Vázquez (docente de grado y posgrado Facultad de Ciencias Económicas y Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires), Fernando Vaquero (docente de la Universidad de San Andrés) y Gustavo Diez (director del Departamento de Tributación de la Facultad de Ciencias Económicas, Universidad de Buenos Aires).

Comenzó exponiendo Horacio Corti y, posteriormente, inició su disertación Marisa Vázquez. En principio, explicó los distintos tipos de reorganización societaria dentro del marco de la Ley de Impuesto las Ganancias (LIG). Continuó detallando los requisitos contemplados en la misma ley, para ser considerados tanto en un proceso de fusión como el de escisión.

Por un lado, hizo referencia al fallo Turismo Doss S.A. c/ EN - AFIP - DGI - resol. 1/11 (NGDE) s/ proceso de conocimiento, en el que "la Corte cuando analiza todos los artículos que establece la ley de impuesto a las ganancias (LIG) define que en ningún artículo está establecido como condición para la reestructuración de empresas que se deba promover la eficiencia en la organización empresarial. Y, por ende, bajo la literalidad de la norma, no surge este requisito". A partir de esto, la expositora expresó: "La eficiencia en la organización de una empresa, es decir, lograr y promover una mejor posición de la empresa en el mercado o una mejor integración es el objetivo del proceso de reorganización, pero no está como condición dentro de la norma".

Por el otro, respecto a la comunicación al Fisco, dijo: "La norma establece que a partir de la fecha de la organización, la empresa continuadora debe comunicar en la forma y en plazo previsto (...) la reestructuración al Fisco, de manera tal que el Fisco tenga la posibilidad de iniciar todos los procesos de fiscalización y verificación". En este sentido, se refirió al fallo Pelama Chubut S.A. c/E.N.-A.F.I.P.-D.G.I. s/Dirección General Impositiva, Cam Nac, Cont, Adm, Fed. sala V 20/7/20. Y destacó que según la Cámara: "Una comunicación al fisco fuera de término no puede dar por decaída una reorganización. En tal caso, podemos estar aplicando una sanción de carácter formal, pero nunca podemos estar dándole un efecto resolutivo del decaimiento de todos los beneficios que puede traer una reorganización porque la norma no lo prevé".

Finalizó mencionando la cuestión del desarrollo de la actividad, es decir, "una vez reorganizadas, hacia adelante, el mantenimiento de la actividad por parte de las empresas que se reestructuran". En relación con esto, aludió al fallo International Engines South America SA c/AFIP DGI s/Dirección General Impositiva CSJN 18/06/2013, en el cual se expresa que “la norma establece que debe desarrollar la empresa continuadora alguna de las actividades de las empresas antecesoras".

En su turno, Fernando Vaquero comenzó señalando "más que la universalidad del pasivo es un tema que está relacionado con la deducción de gastos financieros", respecto al tema de su disertación "El principio de universalidad del pasivo".

A continuación, hizo referencia al marco normativo que entró en conflicto de la LIG y el decreto reglamentario. En este sentido, analizó lo expresado en los artículos: 83 (antiguo artículo 80), 85 inciso a. (antiguo artículo 81 inciso a.), y el 190 del decreto reglamentario. Y aclaró que el conflicto “se puede resumir con dos criterios. Uno es el de afectación directa, que genera cuando hubiera una vinculación de los fondos con determinada actividad, corresponderá asignarlos a ella. El segundo criterio es el que se denomina la universalidad del pasivo y el fundamento de este criterio es lo que está dado por el carácter fungible del dinero (...). El conjunto de mis pasivos financian la totalidad de mis activos entonces es más difícil lograr esa atribución específica que estaba prevista en el viejo artículo 80, actual artículo 83".

En relación con estas cuestiones, indicó: "Como vamos a ver a partir de la jurisprudencia, esta distinción o estos dos criterios en general, se ha visto aplicado fundamentalmente a algunos tipos de operaciones societarias".

Dentro de los casos mencionados por el expositor sobre esta discusión en materia de intereses, se encuentra el caso Inc. S.A, Dictamen de Procuración General de la Nación 22/12/2014. Sobre este, dijo que “se hace eco de los dos argumentos que había planteado el contribuyente. Por un lado, considera que los intereses de deuda son deducibles (...). Y también, tomó el argumento de que el artículo 37 de la ley de caracteres negociables, reviste el carácter de ley especial respecto a la ley de Impuesto a las Ganancias que sería la general". Luego, se refirió a otros casos en los que se observa este conflicto de intereses, ahora en materia de dividendos de acciones entre los que está el caso Swiss Medical S.A.

Concluyó comentando sobre "los otros tres tipos de operaciones que han dado lugar a discusiones sobre este criterio de universalidad del pasivo. En general son operaciones de carácter societario". Estos son: la deducción el impuesto de préstamos contraídos para cancelar una reducción de capital, el rescate de acciones preferidas y la cancelación parcial de dividendos.

Por último, expuso Gustavo Diez sobre "Actualización de amortizaciones y de quebrantos impositivos con ajuste por inflación". Primero, explicó cuál es el tratamiento de los quebrantos en el impuesto a las ganancias y cuáles son los distintos tipos, teniendo en cuenta lo que se menciona el art. 25 de la LIG respecto a las actualizaciones.

En este sentido, se refirió al art. 93 de la misma ley, y detalló que en el segundo párrafo de este artículo "renace la actualización, pero no para los quebrantos", entre los que sí tienen actualización está la amortización de bienes muebles e inmuebles. "La amortización es el desgaste que sufre un bien a lo largo de un período", definió el expositor. Asimismo, determinó: "La base imponible está totalmente distorsionada, y esto es lo que provocan los mecanismos de actualización que se vinieron modificando de la ley".

"Hasta el 2017, no se le permitió al contribuyente calcular si había ganado o perdido por estar expuesto a la inflación", recordó. Sin embargo, respecto a la imputación del resultado del ajuste por inflación impositiva, detalló: "En el primer ejercicio iniciado a partir de enero de 2018, solo se podía computar del resultado del ajuste por inflación un tercio (1/3) un año, y otro tercio otro año". Y ejemplificó: "Si yo gané 300 mil pesos de intereses y perdí 300 mil en términos de poder adquisitivo, eso que perdí que es el ajuste por inflación. Podés computar solo un tercio, o sea 100 mil. Entonces, tengo 200 mil de ganancias menos 100 mil de pérdidas por el ajuste por inflación, me queda una base imponible de 200 mil. Y tengo que pagar impuestos pese a no haber ganado nada". A partir del ejercicio que inició en enero de 2019, "en lugar de un tercio solamente podés computar un sexto (1/6)". Como resultado de esta situación, resalto: "Mucha gente va a la justicia: van a plantear la inconstitucionalidad porque entienden que ese impuesto resulta confiscatorio". Hacia el final, reflexionó: “Es muy gravoso esto porque uno está pagando impuesto a las ganancias por una ganancia que no es real, está mal dividida la base”.

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