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Año XXI - Edición 380 29 de septiembre de 2022

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Accidentes de tránsito, seguros y consumidores

  • Notas

El pasado 12 de septiembre tuvo lugar la actividad "Accidentes de tránsito, seguros y consumidores", organizada por el Centro de Graduados/as. Participó en calidad de expositor: Waldo Sobrino.

Primeramente, Waldo Sobrino planteó: “Se dice que el derecho se presume conocido. ¿Alguno de ustedes se sabe todo el derecho de memoria? El derecho no se presume conocido, por eso tenemos el deber de información en donde la empresa le tiene que revelar al consumidor circunstancias relevantes. Hay muchas ficciones legales que son ridículas”. Seguidamente, hizo referencia a los artículos 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional como normas trascendentes en la materia: “Dichas normas dicen que hay que defender al consumidor. Toda norma legal entonces que no defiende a los consumidores es inconstitucional e inconvencional”.

A continuación, enfatizó en la necesidad de considerar a la víctima de un accidente de tránsito como un consumidor de seguros. En tal sentido, criticó el razonamiento que adopta el Código Civil y Comercial en alusión a la afirmación planteada: “El Código no quiso que la víctima de accidente de tránsito sea un consumidor. Se eliminó entonces como consumidor al tercer expuesto. Con esto se generó una violación al principio convencional de no regresión. Si analizamos la normativa del Código, el artículo 1092 dice que el consumidor puede ser un beneficiario directo o el consumidor final. En adición el artículo 68 de la Ley 2.449 dice que el seguro es obligatorio. ¿A quién se quería entonces beneficiar y proteger en los casos de accidentes de tránsito? A las víctimas. ¿Quién será el beneficiario directo o el consumidor final de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores? La víctima. Más allá de lo que estableció el Código de eliminar al tercer expuesto, la realidad es que la víctima de accidente tránsito es un consumidor no por ser un tercer expuesto, sino por ser un beneficiario directo o un consumidor final”.

Por otra parte, analizó la relación existente entre el artículo 15 de la Ley de Seguros y el big data: “Las compañías de seguros con el acceso al big data tienen absolutamente toda la información de todos nosotros. ¿Se puede entender, entonces, que aunque el asegurado haya tenido una omisión o retardo en una declaración, denuncia o notificación, la compañía está notificada? Sí. Ahora bien, ¿esto cómo se prueba? Con la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Es la compañía la que va a tener que demostrar que no tuvo acceso a esa información”.

Por consiguiente, evocó cuáles son las consecuencias procesales y de fondo respecto de comprender a la víctima como un consumidor. De esta manera, mencionó como consecuencias procesales: la gratuidad del procedimiento, el juicio abreviado, la acción directa autónoma contra la compañía de seguros, la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba y las medidas autosatisfactivas. En la misma línea argumental, puntualizó en las medidas autosatisfactivas como contraposición a las medidas cautelares: “Ambas poseen un carácter urgente pero la medida cautelar es provisoria, accesoria y se aplica para cuestiones determinadas, en cambio, las medidas autosatisfactivas son definitivas, principales y se aplican respecto de la obligación legal autónoma. La medida autosatisfactiva determina que vos vas al juez y le decís ‘mi cliente se tiene que operar de manera urgente y no tiene la plata’. Se le corre traslado a la compañía de seguros y la compañía lo único que puede hacer para no pagar es decir que jamás existió un seguro”. Y agregó: “No puede alegar que no se hizo la denuncia, la culpa de la víctima, el dolo del asegurado o la falta de pago de la prima. Si yo tengo que interponer una medida autosatisfactiva para que la compañía me pague, después le vamos a tener que aplicar daños punitivos cuando hagamos el juicio principal. (...) ¿Por qué las compañías de seguro no quieren que la víctima sea un consumidor? Por la aplicación de daños punitivos”. Asimismo, mencionó el artículo 1743 como una norma esencial al momento de argumentar la demanda en un caso de medidas autosatisfactivas.

Luego, efectuó una crítica al fallo Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otros daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte): “Es un fallo que utilizan muchísimo las compañías de seguro. La CSJN determinó que la suma asegurada que había fijado en el año 1992, para el año 2017, es decir, veinticinco años después, seguía siendo la misma. Menos mal que en la Argentina no hay inflación entonces”. Consecuentemente, expresó la importancia de solicitar en la demanda la actualización de la suma asegurada, no al momento en que se produjo el siniestro, sino al momento de pago del siniestro. En último término, examinó el concepto de culpa grave regulado en la Ley de Seguros: “La culpa grave está regulada tanto en el artículo 70 como en el artículo 114. La culpa grave en el artículo 114 dice algo distinto a la culpa grave del 70. En el 114 la víctima no pierde derecho a la indemnización”.

Para finalizar, detalló a modo de conclusión: “Hoy en día tenemos muchísima doctrina y muchísima jurisprudencia que ayuda a los más vulnerables a lograr justicia, equidad y dignidad. Depende de nosotros los abogados plantearlo en la demanda para lograr así la función social del derecho y del seguro”.

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