El modelo sindical argentino

Leandro A. Martínez, Carlos Custer, Juan Manuel Casella, Juan Pablo Mugnolo y Jorge Sappia

“Con el artículo 14 bis [del texto constitucional] alcanza para impugnar constitucionalmente la ley de asociaciones sindicales”, señaló el Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho, Dr. Juan Pablo Mugnolo.

A principios del siglo pasado con el intenso ingreso de grandes masas de inmigrantes provenientes en su mayor parte del Viejo Continente, se pudo advertir una mayor penetración en la Argentina de aquellas corrientes del pensamiento cercanas a los ideales tanto socialistas como anarquistas. En este contexto, se empieza a concretar por primera vez en la región las primeras organizaciones de trabajadores que comenzaban a agruparse con el objeto de formalizar históricos reclamos que se resumen en la exigencia de mejores condiciones laborales ante los reiterados abusos patronales.

Sabiendo que en la actualidad ya existe una estructura sindical establecida, el 12 de mayo último se llevó a cabo en el Salón Verde de nuestra Facultad una mesa de debate sobre el modelo sindical en la Argentina, organizada por la Cátedra Libre Democracia y Estado de Derecho “Dr. Raúl Alfonsín”, cuyos coordinadores son Carlos Mas Velez y Leandro A. Martínez.

En primer lugar, Juan Manuel Casella, ex Ministro de Trabajo de la Nación, que inicialmente se preguntó cómo se podría definir el modelo sindical argentino actual. Asistido por la opinión de diversos pensadores, explicó que es “un modelo de unidad promocionada”, es decir, que la fuerza económica del empresario debe ser compensada para lograr un equilibrio en la distribución del ingreso con la fuerza del número de los trabajadores. De hecho, se refirió al sindicato como “la reunión de quienes están sometidos a un mismo tipo de disciplina laboral dependiente y deben negociar con su empleador para alcanzar las mejores condiciones de trabajo posibles”.

En definitiva, la estructura sindical permite contener el peso del poder económico del empresario a través de la solidaridad de los trabajadores que superan ampliamente en número a la cantidad de empleadores. Ello es, según Casella, el sindicato, una unidad de trabajadores. En la actualidad, en algunas ocasiones se le permite a dichas organizaciones contar con la llamada “personería gremial” otorgada por el Ministerio de Trabajo. Este reconocimiento formal suele generar inequitativos tratos entre los distintos sindicatos, especialmente entre quienes cuentan con esta personería y quienes no. En principio, el otorgamiento de tal personería sólo sería posible cuando la organización sindical cuenta con un importante grado de representatividad, aunque Casella insistió que esta desigualdad entre las diferentes organizaciones podría creerse contraria a las garantías amparadas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Lo cierto es que al debate sobre si el mayor o menor grado de representatividad debe ser el requisito para el otorgamiento de la personería se le debe agregar el hecho de que quien posee la gracia de contar ella sin lugar a dudas atraerá un mayor numero de trabajadores. Esto debido a que estos últimos saben que allí obtendrán más beneficios, precisamente algo que no ocurre con las organizaciones reconocidas por el Ministerio pero sin la personería.

Luego fue el turno del Profesor Adjunto de nuestra Facultad, Dr. Juan Pablo Mugnolo, quien se dispuso a efectuar algunos comentarios sobre los más recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluyendo “ATE”, de 2006 y “Rossi”, de 2009, entre otros. Señaló que “con el artículo 14 bis [del texto constitucional] alcanza para impugnar constitucionalmente la ley de asociaciones sindicales”. En este sentido, creyó de gran utilidad que la última reforma constitucional haya permitido a través del nuevo articulo 75 inciso 22 que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hayan adquirido una jerarquía superior a la leyes. Un claro ejemplo de ello es el Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Recordó que en cuanto al monopolio sindical, la Corte Suprema expresó que sólo será válida si son los propios trabajadores los que se inclinan por esta concentración o unicidad del modelo sindical, tomando el expositor como ejemplo algunos países que optaron por tal vía, como es el caso de Uruguay. En base a ello, dijo creer que una organización sindical única que comprenda a todos los trabajadores podría implicar una herramienta de presión que se diluye en el caso de contar con un modelo sindical más atomizado. Sin embargo, tomando el caso argentino explicó cómo el surgimiento de la Central de Trabajo Argentina (CTA), con sus aspiraciones reformistas, produjo que el empresariado nacional representado en la Unión Industrial Argentina (UIA) se vea obligado a asociarse con el sindicalismo de sesgo clásico y tradicional con miras a lograr detener el ímpetu reformista de la nueva central obrera.

A continuación, el Dr. Jorge Sappia, Profesor Consulto de Derecho Laboral UNC y ex Secretario de Trabajo de la Nación, realizó comentarios acerca de la incidencia del justicialismo a mitad del siglo XX en la conformación de lo que hoy es el modelo sindical argentino. También, enseñó que en el mundo hay por lo menos dos modos de estructurar la organización sindical. Una de ellas es la que denominamos “pluralismo sindical” y otra la que conocemos como “sindicato único”, impuesto por el Estado. Citando destacados estudiosos de la materia subrayó que “es preferible correr el riesgo de la atomización sindical antes que rozar siquiera el principio de libertad sindical” y que “puede haber unidad y al mismo tiempo libertad sindical, pero hay que tener cuidado porque la atomización que genera la pluralidad sindical puede terminar en la generación de sindicatos amarillos, sujetos al patronazgo del empleador”. No obstante, Sappia aclaró que no necesariamente se debe optar por alguno de los dos antagonismos, sabiendo que puede -como en el caso argentino- haber una pluralidad sindical pero que sólo los sindicatos presuntamente más representativos posean una serie de facultades que el resto de los simplemente inscriptos no tenga como, por ejemplo, la posibilidad de designar delegados con estabilidad y protección, retener cuota sindical por nómina, exención impositiva, entre tantos otros. Por último, añadió que la OIT periódicamente viene insistiendo a la Argentina para que revierta esta abismal diferencia en el trato a las distintas centrales obreras.

Finalmente, el último de los oradores fue el Lic. Carlos Custer, miembro del Consejo Nacional de ATE-CTA. Custer confesó ser de aquellos que creen que cuanto menos injerencia exista en la configuración del armado sindical, mayor libertad existirá en los trabajadores. De este modo, analizó el caso de Bélgica en el que no hay una norma sobre organización sindical, aún habiendo tres grandes sindicatos que representan a la gran mayoría de los trabajadores belgas.

Consideró que la intromisión indebida por parte del aparato estatal en la actividad de algunas centrales obreras resulta de difícil comprensión cuando se sabe que en las organizaciones que comprenden a los empresarios este mismo aparato estatal nunca interviene. Afirmó que es al mismo empresariado a quien termina resultándole funcional el mantenimiento de un modelo sindical de corte marcadamente ortodoxo, que no siempre es fiel representante de la voluntad del trabajador. Ante ello, bregó por la autonomía y la libertad en las organizaciones sindicales, siendo estas las verdaderas garantes de lo expresado por los trabajadores.

Por otro lado, recalcó que alrededor del 87% de las empresas no cuentan hoy con delegados sindicales, que son el verdadero corazón de la actividad sindical. La labor sindical debería darse primero en los lugares de trabajo y no en las altas cúpulas de las estructuras sindicales tradicionales que muchas veces impiden la democratización del actual modelo sindical argentino.